Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008)
Decide la Corte la solicitud de exequátur presentada por JOSE ENRIQUE FONSECA ARIAS como curador general de CLAUDIA PATRICIA FONSECA ARIAS, fallecida, respecto de la sentencia de 27 de septiembre de 2006 del Juzgado 23 de lo Civil de Pichincha, Ecuador, mediante la cual se le designó como curador general.
1.- Solicita el señor JOSE ENRIQUE FONSECA ARIAS el exequátur de la sentencia aludida, describiendo en los hechos, las diferentes vicisitudes que se presentaron entre la que fue su pupila y su progenitor, en especial en materia de alimentos.
2.- La demanda que originó la sentencia que se pretende homologar, fue promovida por la Señora Aleyda Arias Restrepo, quien solicito se declarará la interdicción de su hija e insinúo como curador interino a su hijo, hermano de la citada, petición que fue aceptada por el despacho judicial que conoció el negocio, advirtiendo que si la resolución no presentaba reclamación alguna, “se considera definitiva (…) en cuyo caso el curador pasará a ser general…”, tal como ocurrió.
3.- Tramitado el proceso, con la intervención del Ministerio Público, quien no se opuso a lo solicitado, se procede a dictar la sentencia que corresponda.
1.- Como la facultad soberana de administrar justicia corresponde a los jueces del Estado colombiano, en cuanto únicamente sus decisiones producen efectos jurídicos en su ámbito espacial, excepcionalmente, por razones prácticas de internacionalización y eficacia de la justicia, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, admite que ciertas sentencias o providencias que revistan ese carácter y los laudos arbitrales, pronunciados en un país extranjero, tengan en el territorio patrio la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y ante la ausencia de éstos, la que la respectiva legislación le conceda a las proferidas en Colombia.
Con ese propósito, entonces, se requiere de la existencia de un tratado suscrito entre Colombia y el país que dictó sentencia, que es lo que se conoce como reciprocidad diplomática, o en su defecto lo que al respecto prevea la ley foránea o la práctica judicial imperante, fenómeno que en su orden se denomina reciprocidad legislativa y de hecho. Además, que se cumpla el exequátur, cuya finalidad no es otra que confrontar los requisitos exigidos en el artículo 694 del citado ordenamiento, en el tratado, en la ley o en la jurisprudencia, según el caso.
2.- Colombia, a través de la Ley 16 de 1981, aprobó la “Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales, suscrita en Montevideo, Uruguay, el 8 de mayo de 1979” 1, y Ecuador lo suscribió sin reserva el 8 de mayo de 1979 y lo ratificó el 1° de junio de 1982. Por consiguiente, habiendo tratado vigente que en su artículo 1°, define su ámbito de aplicación “… las sentencias judiciales y laudos arbitrales dictados en procesos civiles…”, es pertinente, examinar los requisitos que establece la ley.
3.- Con la demanda se allegó copia de la sentencia con la constancia secretarial, sobre su autenticidad y de haber alcanzado su ejecutoria, la cual fue autenticada por su superior jerárquico, y ésta por el presidente de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, sobre la cual recayó la apostilla (Ley 455 de 1998), razón por lo cual el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, así como al artículo tercero de la Convención, antes citada, se encuentra cumplido, haciendo notar que el proceso es de jurisdicción voluntaria.
4.- Dada la vecindad de las partes interesadas, la madre, la pupila y su hermano, el sentenciador que profirió la decisión tiene competencia en la esfera internacional para tramitar el proceso, según las exigencias de la ley colombiana al respecto, en atención a que la misma se radica en el lugar del domicilio del incapaz, según las reglas generales de competencia vigentes en Colombia, por ende, su competencia no es privativa de los jueces de la República.
5.- Así mismo, la sentencia objeto de homologación no es contraria a las normas de orden público, es más, busca proteger a la persona incapaz y su patrimonio, como una forma de mantener un principio de igualdad real que predica la Constitución Nacional, artículo 13, norma desarrollada armónicamente, para este caso concreto, por las reglas contenidas en los artículos 428 y siguientes del Código Civil y en especial las que regulan la curaduría del demente, que confrontadas con las allegadas al proceso en debida forma, tienen una misma finalidad, la tutela del incapaz.
6- Finalmente, es evidente que no recae sobre derechos reales y como aparece en “CERTIFICACIÓN SIMPLE GRATUITA PARA LA INHUMACIÓN Y SEPULTURA”, documento que está apostillado, Claudia Patricia Fonseca Arias, la pupila, falleció en el año 2007, en la vecina República del Ecuador, es evidente que no hay proceso de esta naturaleza en curso, ni sentencia ejecutoriada de los jueces de la República.
7.- Así las cosas, procede a acceder a lo solicitado, pero únicamente para que el curador general pueda materializar su cargo, respecto de los actos y hechos acaecidos hasta el deceso de su pupila.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el exequátur a la sentencia de 27 de septiembre de 2006 del Juzgado 23 de lo Civil de Pichincha, Ecuador, mediante la cual se designó al señor JOSÉ ENRIQUE FONSECA ARIAS, como curador de la ahora fallecida CLAUDIA PATRICIA FONSECA ARIAS.
Para los efectos legales a que haya lugar, especialmente los previstos en los artículos 6, 106 y 107 del decreto 1260 de 1970 y 13 del Decreto 1873 de 1971, se ordena la inscripción de la presente providencia, junto con la sentencia reconocida, en el folio correspondiente de nacimiento de Claudia Patricia Fonseca Arias. Líbrense las comunicaciones que sean del caso.
Sin costas en la actuación.
1 La Ley 13 de 1905 aprobó el “Tratado sobre Derecho Internacional Privado entre las Repúblicas de Colombia y el Ecuador” y en su titulo sexto regula “ De la ejecución de las sentencias y otros actos jurisdiccionales”.